JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE: SM-JRC-118/2009

 

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO.

 

TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y PARTIDO NUEVA ALIANZA.

 

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO.

 

SECRETARIO: ALFONSO GONZÁLEZ GODOY.

 

Monterrey, Nuevo León, septiembre once de dos mil nueve.

 

V I S T O S  para resolver en definitiva, los autos del juicio de revisión constitucional electoral, promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato el siete de agosto del presente año, dentro del recurso de apelación identificado con la clave 20/2009-AP; y

 

 

R E S U L T A N D O:

 

 

I. Antecedentes. De las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

 

1. Jornada electoral. El cinco de julio de dos mil nueve, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir Ayuntamiento en San Felipe, Guanajuato.

 

2. Sesión de cómputo municipal, asignación de regidurías de representación proporcional, declaración de validez, y entrega de constancias de mayoría y asignación. El ocho de julio, en punto de las ocho horas, dio inicio la sesión final de cómputo municipal, celebrada por el Consejo Municipal Electoral de San Felipe, Guanajuato. En el relatado cómputo, se obtuvieron los siguientes resultados:

 

INSTITUTO POLÍTICO

VOTOS

Partido Acción Nacional (PAN)

15,882

Partido Revolucionario Institucional (PRI)

7,886

Partido de la Revolución Democrática (PRD)

3,518

Convergencia

545

Nueva Alianza

1,224

Partido Social Demócrata

634

Votos válidos

29,689

Candidatos no registrados

23

Votos nulos

1,254

Votación total:

30,966

 

 

Acto seguido, se llevó a cabo el procedimiento establecido en el artículo 251, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Guanajuato, para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, quedando al final, de la siguiente manera (en el acta de la sesión de cómputo no se hace el desglose de cuántos regidores se asignaron por cociente electoral, y cuántos por resto mayor):

 

INSTITUTO POLÍTICO

REGIDURÍAS ASIGNADAS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL

Partido Acción Nacional (PAN)

5

Partido Revolucionario Institucional (PRI)

3

Partido de la Revolución Democrática (PRD)

1

Partido Nueva Alianza

1

Total:

10

 

Concluido lo anterior, el Consejo Municipal Electoral otorgó la constancia de mayoría a la fórmula registrada por el Partido Acción Nacional, integrada por el candidato a presidente municipal y síndicos propietario y suplente, ya que fue la que obtuvo la mayoría de votos; asimismo, expidió las constancias de asignación respectivas a los regidores de representación proporcional de los partidos relacionados en la anterior tabla.

 

3. Recurso de revisión 35/2009-V. Por estar en desacuerdo con la asignación realizada, el Partido Acción Nacional promovió recurso de revisión el trece de julio anterior, el cual fue radicado ante la V Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, correspondiéndole el número de expediente anotado al rubro de este apartado, el cual fue acumulado a la diversa revisión interpuesta por el Partido de la Revolución Democrática, identificado con la clave 34/2009-V.

 

Los aludidos medios de impugnación acumulados, fueron resueltos el día veinticuatro del mismo mes y año referidos, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:

 

“…

PRIMERO.- El Partido de la Revolución Democrática no probó los extremos de su pretensión, según lo expresado en el Considerando Sexto de este fallo.

 

SEGUNDO.- El Partido Acción Nacional no probó los extremos de sus pretensiones, acorde a lo expuesto en el Considerando Séptimo de esta resolución.

 

TERCERO.- Se confirma la declaratoria de elegibilidad de los candidatos por el principio de mayoría, que para la elección municipal del ayuntamiento de San Felipe, Guanajuato, realizó el Consejo Municipal Electoral correspondiente, acorde a los razonamientos expuestos en el Considerando Sexto de este fallo.

 

CUARTO.- Se confirma la asignación de regidurías realizada por el Consejo Municipal Electoral de San Felipe en el Acta de Sesión Final de Cómputo de fecha 08 de julio de 2009, acorde a lo establecido en el Considerando Séptimo de esta resolución.

 

QUINTO.- Se confirma la declaración de validez de la elección municipal de San Felipe, Guanajuato, que realizó el Consejo Municipal Electoral correspondiente, en la sesión de cómputo municipal de fecha 08 de julio del año en curso.

 

NOTIFÍQUESE personalmente a los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, que tuvieron el carácter de promoventes en la presente instancia; a los terceros interesados, en los respectivos domicilios señalados en autos; por oficio, a la autoridad responsable y al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, acompañando copia certificada de la sentencia, y por estrados a los demás interesados.

…”

[El texto marcado con negritas es del original.]

 

4. Recurso de apelación 20/2009-AP. En contra de la anterior resolución, el Partido Acción Nacional interpuso el veintisiete de julio, recurso de apelación, radicado ante el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato bajo la clave anotada en el título de este apartado.

 

La apelación referida, fue resuelta el siete de agosto del año que transcurre, bajo los siguientes puntos resolutivos:

 

“…

PRIMERO.- El Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato resultó competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
 

SEGUNDO.- Los agravios expresados por el Partido Acción Nacional no resultaron procedentes por las razones y fundamentos de derecho expuestos en el considerando Quinto de la presente resolución.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
 

TERCERO.- En consecuencia se confirma la resolución de fecha 24 de julio de 2009, emitida por la quinta Sala Unitaria Electoral, en los autos del expediente número 34/2009-V y su acumulado 35/2009-V.

…”

[El texto marcado con negritas es del original.]

 

La resolución de mérito, misma que constituye la materia de este juicio constitucional, fue notificada personalmente al promovente el siete de agosto de dos mil nueve.

 

II. Juicio de revisión constitucional electoral.

 

1. Interposición y trámite. El once de agosto del año que transcurre, el Partido Acción Nacional a través de Vicente de Jesús Esqueda Méndez, interpuso ante la autoridad señalada como responsable, Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, demanda de juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la resolución descrita en el punto 4 anterior.

 

El doce de agosto, a las diecisiete horas con veintiocho minutos, se recibió vía fax en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el oficio TEEG-PCIA-715/2009, por el cual, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral referido, dio aviso de la interposición de la demanda respectiva.

 

La autoridad responsable procedió a publicitar el medio de impugnación relatado, mediante la colocación en estrados de la cédula respectiva el doce de agosto de dos mil nueve, a las veintiuna horas con cincuenta y nueve minutos, la cual estuvo fijada por setenta y dos horas consecutivas, siendo retirada el día quince del mismo mes y año, a las veintidós horas con veintidós minutos, compareciendo en su carácter de terceros interesados durante el plazo a que se refiere el artículo 91, párrafo 1, en relación con el 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los partidos Nueva Alianza y Revolucionario Institucional.

 

La demanda, junto con el informe circunstanciado y constancias que se describen en el acuse de recibo que obra agregado en la primera foja del cuaderno principal del expediente, se recibieron en esta Sala Regional el catorce de agosto de dos mil nueve, a las trece horas con dieciocho minutos, por oficio TEE-PCIA.-717/2009, suscrito por el Magistrado Presidente del Tribunal responsable.

 

Por otra parte, el diecinueve del citado mes, a las diez horas con cincuenta y cinco minutos, mediante oficio TEEG-PCIA-768/2009, el mismo Magistrado Presidente remitió a esta Sala Regional, la razón de retiro de cédula correspondiente, y los escritos de tercero interesado señalados con antelación.

 

2. Turno del medio de impugnación. Por acuerdo de catorce de agosto del presente año, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional determinó remitir a la ponencia a su cargo, en razón del turno, el expediente que se resuelve, mismo que fue cumplimentado en la misma fecha, mediante oficio TEPJF-SGA-SM-974/2009, suscrito por el Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley, de esta Sala Regional.

 

3. Radicación, admisión, cierre de instrucción y citación a sentencia. Por auto de ocho de septiembre de dos mil nueve, la Magistrada Instructora radicó el expediente en su ponencia, admitió la demanda, pero no así las probanzas ofertadas por las partes, en atención a que las mismas no tenían el carácter de supervenientes, según lo señalado en el párrafo 2, del artículo 91, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y por considerar que el expediente se encontraba debidamente sustanciado, al no existir trámite o diligencia pendiente por realizar, decretó cerrada la instrucción, quedando los autos en estado para dictar sentencia; y,

 

 

C O N S I D E R A N D O:

 

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con cabecera en Monterrey, Nuevo León, es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 base VI, 94 párrafos primero y quinto, y 99 fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso b), 192 párrafo primero, y 195 fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafo 2 inciso d), 4 párrafo 2, y 87 párrafo 1 inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político, en el que impugna la resolución definitiva dictada por un tribunal local, no recurrible a través de un medio ordinario de defensa, en términos de la legislación electoral del estado de Guanajuato; a más de que la resolución recurrida tiene incidencia en el proceso electoral que se desarrolla en dicha entidad federativa, concretamente en lo que toca a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, correspondiente a la elección de ayuntamiento celebrada en San Felipe, Guanajuato, entidad federativa que se encuentra dentro de la circunscripción plurinominal electoral sobre la cual esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Causales de improcedencia. Previamente al estudio de la controversia planteada, deberán analizarse las causales de improcedencia que en la especie puedan actualizarse, por ser su examen preferente y de orden público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, y 19, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Al respecto, la autoridad responsable no invocó ninguna causal de improcedencia de las previstas en los artículos 9 párrafo 3, 10, 86 párrafo 2, y 88 párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por otra parte, esta Sala Regional no advierte que en la especie se actualice algún supuesto por el cual deba desecharse la demanda interpuesta por el Partido Acción Nacional, por lo que se procederá a analizar los requisitos de procedibilidad correspondientes.

 

TERCERO. Requisitos de procedibilidad. En el caso, la demanda satisface cabalmente los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 99 fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los contenidos en los diversos 8, 9 párrafo 1, 86, y 88, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al igual que los escritos de tercero interesado cumplen con lo estipulado en los numerales 91 párrafo 1, en relación con el 17 párrafo 4, de la ley adjetiva de la materia, tal como a continuación se explica:

 

a) Oportunidad. La demanda fue interpuesta dentro del plazo legal previsto en el artículo 8, en relación con el 7, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral citada, toda vez que la sentencia impugnada le fue notificada al Partido Acción Nacional el siete de agosto de dos mil nueve; luego entonces, el plazo de interposición corrió a partir del día siguiente a aquel en que fue notificado, concluyendo el día once del mismo mes; por tanto, al haber sido interpuesta en esta última fecha, inconcuso resulta que fue presentada oportunamente.

 

De igual manera los escritos de tercero se presentaron dentro del plazo a que refiere el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la ley en comento, en virtud de que la cédula de publicitación se fijó a las veintiún horas con cincuenta y nueve minutos del doce de agosto del presente año; por consiguiente, la oportunidad para comparecer a juicio feneció a las veintiún horas con cincuenta y nueve minutos del día veinte del pasado mes de agosto, no obstante que la cédula haya sido retirada hasta las veintidós horas con veintidós minutos, pues el plazo indefectiblemente vence a las setenta y dos horas que sea fijado el aviso en estrados; pero como se afirmó al principio, la presentación de los escritos fue oportuna, pues por cuanto hace al del Partido Nueva Alianza, se presentó el catorce de agosto a las veinte horas con treinta y cinco minutos, mientras que el del Partido Revolucionario Institucional, el quince de agosto, a las dieciocho horas con veintidós minutos.

 

b) Forma. La demanda reúne los requisitos que establece el artículo 9, de la ley en mención, ya que se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella consta el nombre del actor; identifica la resolución reclamada y la autoridad emisora de la misma; narra hechos en los que basa el litigio; expresa agravios que, en su concepto, le provoca la resolución recurrida; además de que consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve en su nombre.

 

Asimismo, los escritos de tercero interesado cumplen con lo señalado en el párrafo 4, del artículo 17, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues fueron presentados ante la autoridad responsable, hacen constar el nombre del tercero interesado, cada uno señala domicilio para recibir notificaciones en la ciudad donde esta Sala Regional tiene su sede, el Partido Nueva Alianza acompaña documento para acreditar la personería de su representante, y en cuanto a la del Partido Revolucionario Institucional, la responsable se la tuvo por reconocida en el fallo combatido, al haber comparecido en la misma calidad ante la apelación que aquí se revisa; por último, en ambos se precisa la razón del interés jurídico en que fundan sus pretensiones, y el nombre y la firma autógrafa de los respectivos comparecientes.

 

c) Legitimación y personería. De conformidad a lo establecido en el artículo 88, párrafo 1, inciso b), del ordenamiento en cita, el juicio de revisión constitucional electoral únicamente puede ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, debiéndose entender por éstos, entre otros, aquellos que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución recurrida.

 

En el caso que nos ocupa, el Partido Acción Nacional tiene reconocido el carácter de parte legítima por la autoridad responsable, por haber comparecido como actora en el recurso de apelación local.

 

También se reconoce la personería del representante del Partido Acción Nacional, en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la ley adjetiva, ya que en el oficio que obra agregado a fojas 2 del tomo principal del expediente, así lo reconoce expresamente el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, aunado a que del cuerpo del fallo combatido, se advierte claramente que el mismo representante del partido actor, es el que compareció ante la instancia local.

 

Respecto a la legitimación de los terceros para comparecer a juicio, ésta se les tiene por acreditada por ser titulares de un derecho incompatible con el que pretende el actor, aunado a que el Partido Revolucionario Institucional compareció con el mismo carácter ante la apelación en que se emitió el fallo combatido en esta vía; en cuanto a la personería de los promoventes de los partidos terceros interesados, la misma ya se les tuvo por reconocida en el inciso previo de este mismo considerando.

 

d) Definitividad y firmeza. El requisito de definitividad y firmeza, previsto en el artículo 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie, en virtud de que la resolución combatida constituye un acto definitivo y firme, ya que el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guanajuato, no prevé algún medio de impugnación que sea procedente para impugnar o recurrir las resoluciones dictadas dentro del recurso de apelación, aunado a que las sentencias dictadas por el Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato son definitivas e inatacables, conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo, del artículo 328, del citado código, de ahí que se satisface el requisito de procedibilidad que nos ocupa.

 

Lo expuesto encuentra sustento, además, en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en las páginas 79 a 80, de la “Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro y texto se insertan a la letra:

 

“…

DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.- El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado, constituye un solo requisito que reconoce como razón lógica y jurídica el propósito, claro y manifiesto, de hacer del juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan ya medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos.

…”

 

e) Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Este requisito se satisface, pues de la demanda se advierte la cita de los artículos 14, 16, 17, y 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismos que el actor estima violados en su perjuicio.

 

Debe señalarse que basta con que el impetrante cite los preceptos que considera vulnerados en su contra, para que se tenga por satisfecho el requisito formal de procedibilidad, pues es criterio reiterado de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que basta con que en el juicio de revisión constitucional electoral, se expresen agravios dirigidos a evidenciar la violación de los numerales antes citados, para que este órgano colegiado se encuentre obligado a resolver, tomando en consideración aquéllos preceptos constitucionales o legales que debieron ser invocados o resulten aplicables al caso concreto, según lo establece el artículo 23, párrafo 3, de la ley adjetiva de la materia, y el criterio sustentado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en la jurisprudencia S3ELJ 02/97, publicada en la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 155-157, cuyo rubro es: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.

 

f) Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones. En el caso, se tiene por satisfecho este requisito, pues de resultar fundados los agravios plasmados por el actor, pudiera tener como consecuencia última el que le sea asignado un regidor de representación proporcional más de los que le fueron asignados el ocho de julio de dos mil nueve, por el Consejo Municipal Electoral de San Felipe, Guanajuato.

 

g) Que la reparación solicitada sea jurídica y materialmente posible dentro de los plazos establecidos. El requisito que exige el artículo 86, párrafo 1, incisos d) y e), de la ley procesal invocada, consiste en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales establecidos, y antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, se satisface en la especie, en razón de que los miembros de los ayuntamientos tomarán posesión del cargo el próximo diez de octubre, según lo dispone el artículo 32, de la Ley Orgánica Municipal para el estado de Guanajuato.

 

CUARTO. Litis. La litis en el presente juicio se constriñe a determinar, si con base en los argumentos expresados por el actor, el fallo recurrido se ajusta a los principios de constitucionalidad y legalidad que deben regir en todo acto y resolución dictada en materia electoral, en términos de lo dispuesto por la base VI, del artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Al respecto, es importante destacar, que debido a la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación, los justiciables están obligados a satisfacer plenamente una serie de requisitos previstos tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, aunado a que en este tipo de juicios no opera la figura de suplencia en la deficiente expresión de agravios.

 

En efecto, el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone que al resolver los medios de impugnación previstos en dicha norma, las Salas del Tribunal Electoral deberán suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

 

Sin embargo, el párrafo 2, del mismo dispositivo, contiene una excepción, consistente en que la suplencia en la deficiente expresión de agravios no es aplicable en la resolución de los medios de impugnación previstos en el Título Quinto, del Libro Segundo, así como en el Libro Cuarto de dicho ordenamiento.

 

En la especie, el juicio de revisión constitucional electoral se encuentra normado en el Libro Cuarto de la ley en cita, por lo que es de concluir que esta Sala Regional está impedida para suplir la deficiente expresión de los agravios planteados por los Partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional en sus demandas.

 

Ahora bien, este Tribunal Electoral ha considerado que los agravios pueden tenerse por formulados, independientemente de su ubicación y de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, siempre que expresen con claridad la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, de manera que los argumentos expuestos por el enjuiciante, vayan dirigidos a demostrar la inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, y así esta Sala Regional esté en aptitud de avocarse a su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

 

Lo anterior ha sido recogido en las jurisprudencias identificadas con las claves S3ELJ 02/98 y S3ELJ 04/2000, mismas que pueden ser consultadas en las páginas 22 y 23, de la “Compilación Oficial – Jurisprudencia y Tesis Relevantes – 1997-2005”, y que, respectivamente, dicen a la letra lo siguiente:

 

“…

AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.- En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.

 

 

AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.- Debe estimarse que los agravios aducidos por los inconformes, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los hechos, o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que se estimen violados. Esto siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.

…”

[El texto en negritas es del original; el subrayado es de esta Sala.]

 

Es decir, que los motivos de disenso planteados por los impetrantes deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la autoridad responsable tomó en cuenta al resolver; en otras palabras, el actor tiene que expresar con claridad que los argumentos utilizados por la responsable, conforme a los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho, debiendo exponer los argumentos que considere pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad de la resolución reclamada.

 

Por el contrario, aquellos agravios, afirmaciones, o expresiones que no ataquen o combatan la presunta inconstitucionalidad o, en su caso, ilegalidad en el actuar de la responsable, resultan inoperantes al no controvertir los puntos esenciales del acto o resolución impugnado, provocando con ello que quede firme.

 

Una vez dicho lo anterior, el método de estudio que se empleará, será el de relacionar los agravios con los hechos y puntos de derecho controvertidos y los que fundan la presente, así como los argumentos vertidos por la autoridad responsable en la resolución impugnada, además del examen y la valoración de las constancias que obran en autos, para así poder determinar la viabilidad o inoperancia de los agravios, pudiendo variar, para su mejor análisis, el orden de su exposición, pues ello no causa afectación jurídica o lesión a los actores, siempre que sean estudiados la totalidad de los agravios. Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia S3ELJ 04/2000, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, y consultable en la página 23, de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, cuyo rubro reza AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.-.

 

SEXTO. Estudio de los agravios. En su demanda, el actor se duele básicamente de que la responsable violó en su perjuicio la garantía de legalidad dispuesta en el artículo 16 de nuestra Carta Magna, en la modalidad de ausencia de fundamentación, ya que no estudió sus motivos de disenso por declararlos inoperantes al encontrarlos reiterativos de los plasmados en la revisión primigenia, además de que con ellos el aquí actor no combatía los razonamientos del fallo recaído a la revisión citada.

 

Previo a calificar el agravio esgrimido por el actor, es necesario precisar algunos aspectos relativos a la garantía de legalidad, para después constatar si en efecto la resolución recurrida carece de fundamentos, y si en su caso, la responsable calificó indebidamente los agravios plasmados por el recurrente en su escrito de apelación; para ello, se plasman los siguientes razonamientos jurídicos.

 

En principio, cabe destacar que la aludida garantía de legalidad se encuentra prevista en el artículo 16, de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual dispone que nadie podrá ser molestado, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

 

Entonces, por fundamentación debemos entender la acción de expresar o precisar los preceptos legales que se estiman aplicables al caso concreto, encuadrándolo y sustentándolo a la norma; y por motivación, la adecuación que debe hacer la autoridad entre la norma general del acto de molestia, y el caso concreto en el que surtirá sus efectos, o en otras palabras, el señalamiento de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan considerado para la emisión del acto de autoridad.

 

Apoya lo anterior, como criterio orientador, la jurisprudencia de los tribunales colegiados de circuito, identificada con la clave I.6o.C. J/52, novena época, consultable en la página 2,127, del tomo XXV, de enero de dos mil siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

“…

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU DISTINCIÓN ENTRE SU FALTA Y CUANDO ES INDEBIDA. Debe distinguirse entre la falta y la indebida fundamentación y motivación; toda vez que por lo primero se entiende la ausencia total de la cita de la norma en que se apoya una resolución y de las circunstancias especiales o razones particulares que se tuvieron en cuenta para su emisión; mientras que la diversa hipótesis se actualiza cuando en la sentencia o acto se citan preceptos legales, pero no son aplicables al caso concreto y se exponen las razones que la autoridad tuvo para dictar la resolución, pero no corresponden al caso específico, objeto de decisión, o bien, cuando no existe adecuación entre los motivos invocados en el acto de autoridad y las normas aplicables a éste.

…”

[El texto en negritas es del original.]

 

De esta manera, un acto de autoridad estará dotado de legalidad, cuando contenga los preceptos normativos aplicables al caso concreto, y las razones jurídicas suficientes en que el órgano de estado o de gobierno justifique su proceder; ahora bien, en caso de que uno de los elementos citados falte o acuda deficientemente al acto de molestia, será suficiente para considerar que la autoridad está violando la reputada prerrogativa en perjuicio del sujeto pasivo de la relación jurídica de que se trate.

 

En efecto, las autoridades electorales administrativas y jurisdiccionales, federales o estatales, no escapamos de la obligación de cumplir con lo estatuido en el artículo 16 de nuestra Constitución Política Federal; lo anterior es así, pues el artículo 41 de nuestra Carta Magna, en su base V, dispone que en el ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones, serán principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad; además, el mismo dispositivo señala en su base VI, que se establecerá un sistema de medios de impugnación para garantizar que todos los actos y resoluciones se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad; por cuanto hace a las entidades federativas, el numeral 116, fracción IV, incisos b) y l), del mismo cuerpo supremo de normas, dispone que las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que en el ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones, sean principios rectores, entre otros, el de legalidad, y que se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.

 

Al respecto, este órgano jurisdiccional federal, como garante de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales federales y estatales, ha sostenido en reiteradas ocasiones que los acuerdos, resoluciones o sentencias que pronuncien las autoridades administrativas o jurisdiccionales federales o locales electorales, deben contener, entre otros requisitos, los fundamentos jurídicos y razonamientos lógico-jurídicos que sirvan de base para la resolución o sentencia, de lo que se deduce que es la sentencia, resolución o acuerdo, entendido como un acto jurídico completo y no en una de sus partes, lo que debe estar debidamente fundado y motivado, por lo que no existe obligación para la autoridad de fundar y motivar cada uno de los considerandos en que, por razones metodológicas, divida una sentencia o resolución, sino que las resoluciones o sentencias deben ser consideradas como una unidad y, en ese tenor, para que cumplan con las exigencias constitucionales y legales de la debida fundamentación y motivación, basta que en la misma se expresen las razones y motivos que conducen a la autoridad emisora a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción y que señale con precisión los preceptos constitucionales y legales que sustenten la determinación que adopta. Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con la clave S3ELJ 05/2002, consultable en las páginas 141 y 142, de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, y cuyo rubro reza FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (Legislación de Aguascalientes y similares).

 

Sentado lo anterior, esta Sala Regional encuentra que el agravio esgrimido por el actor es infundado, pues contrario a lo que sostiene, en el fallo combatido constan los preceptos jurídicos en los cuales la responsable basó su determinación.

 

Ello es así, pues en el acto de autoridad en comento se citan los preceptos legales aplicables, y se expresan las consideraciones jurídicas y las situaciones de hecho que llevaron al ad quem local a calificar de inoperantes los agravios, y con ello, a confirmar el diverso fallo dictado por la V Sala Unitaria; además, en sus argumentos se ocupó de citar y aplicar una serie de criterios jurisprudenciales inherentes a la litis planteada en el procedimiento de segunda instancia.

 

Para llegar a esta conclusión, este órgano colegiado se impuso primeramente de lo plasmado por el actor en su demanda de recurso de revisión, de lo cual se advierte, en el apartado que interesa, que el Consejo Municipal Electoral de San Felipe, Guanajuato, realizó una errónea aplicación de lo dispuesto en el artículo 251 del Código Electoral de esa entidad federativa, y que a raíz de ello, indebidamente asignó una regiduría por el principio de representación proporcional a un partido que no tenía derecho a ello.

 

Sustenta su dicho en que la interpretación del numeral precitado, lo lleva a concluir que la asignación de regidores por resto mayor únicamente debe hacerse entre aquellos partidos a los que previamente ya les fueron otorgadas regidurías por cociente electoral, de ahí que al haber dotado al Partido Nueva Alianza de una regiduría por resto mayor, sin haber sido previamente conferido con espacios gubernativos por cociente, se había vulnerado lo dispuesto por la norma, ya que esa regiduría le correspondía al actor.

 

Respecto a sus señalamientos, la V Sala Unitaria del Tribunal Electoral Local los calificó de infundados, señalando que distinto a lo que sostuvo el impetrante, la asignación de regidores por el principio de representación proporcional en la legislación estatal, la fórmula atinente se integraba por dos sistemas de distribución, que son cociente electoral y resto mayor, y que el único límite establecido en la legislación electoral, era el consignado en la fracción I, del multicitado artículo 251, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Guanajuato, en el sentido de que sólo aquellos partidos políticos que alcanzaren dos puntos porcentuales de la votación válida, tendrían derecho a que se les asignaran regidurías; para una mejor ilustración, se insertan a la letra los argumentos vertidos por la sala unitaria:

 

“…

A fin de clarificar la postura jurisdiccional que aquí se asume, es menester señalar en primer término que en el estado de Guanajuato, atendiendo a los resultados de la elección que corresponda, la integración de los ayuntamientos se hace mediante principio de mayoría tratándose del presidente municipal y fórmula o fórmulas de síndicos, en tanto que la elección de regidores se rige por el principio de representación proporcional, lo cual resulta acorde a lo dispuesto por los artículos 115, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 109 de la Constitución Local, que literalmente señalan:

 

[Se transcribe.]

 

En el mismo sentido, el artículo 250 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato establece que:

 

[Se transcribe.]

 

Acorde a lo anterior, queda de manifiesto que en el estado de Guanajuato, en la elección de los ayuntamientos, se observa puntualmente el mandato que deriva del artículo 115, fracción VIII de la Constitución Federal, y que el principio de representación proporcional opera respecto de la elección de regidores, con lo cual se garantiza la pluralidad en la integración del cabildo, dando con ello oportunidad a todos los partidos políticos, de alcanzar eventualmente la representación correspondiente traducida a escaños, en función de su respectiva fuerza electoral.

 

Sobre los fines de la representación proporcional, resulta ilustrativa la tesis de jurisprudencia número P./J. 70/1998, sostenida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y publicada en la página 191 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente al mes de noviembre de 1998, que al efecto establece:

 

MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL COMO SISTEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS…” [Se transcribe.]

 

Establecido lo anterior, debe señalarse también que el Código Electoral local, contempla en el subsecuente numeral 251, el procedimiento para la asignación de regidores, del modo siguiente:

 

[Se transcribe.]

 

La disposición legal antes transcrita permite establecer con suficiente claridad, que conforme al procedimiento legalmente previsto para la asignación de regidores:

 

a. Solamente tendrán derecho a participar en el procedimiento de asignación, los partidos políticos que hayan obtenido al menos, el dos por ciento de la votación válida emitida en la municipalidad (Artículo 251, fracción I);

 

b. Que una vez determinados los partidos políticos que hubiesen alcanzado o superado el umbral de votación mencionado, la asignación de regidores se hará con base en una fórmula legal de asignación y en dos etapas (Artículo 251, fracciones II y III);

 

c. Que en la primera de dichas etapas, opera el sistema denominado de cociente electoral (Artículo 251, fracción II);

 

d. Que en la segunda y última etapa, opera el sistema identificado como resto mayor (Artículo 251, fracción III).

 

Con base en lo anterior, grosso modo queda expuesto el sistema de asignación de regidores vigente en el estado de Guanajuato, sin embargo, dicha explicitación resulta insuficiente para pronunciarse sobre la eficacia o ineficacia del agravio en análisis, pues para ello resulta indispensable analizar la interacción entre los dos sistemas que conforman la fórmula legal de asignación de regidurías que nos ocupa.

 

De tal forma, resulta necesario precisar que en el procedimiento de asignación de regidores correspondiente, la autoridad administrativa electoral, una vez definido el universo de partidos políticos con derecho a participar en la asignación, por haber superado el umbral de votación mínimo a que alude la fracción I del artículo 251, deberá determinar el cociente electoral, dividiendo los votos válidos de todos los partidos, entre las regidurías que integren el cabildo.

 

El número de regidurías en los ayuntamientos del estado de Guanajuato no es uniforme, pues varía entre 8, 10 y 12, cuestión que en todo caso se encuentra definida en el artículo 26 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, que establece lo siguiente:

 

[Se transcribe.]

 

Por tanto, de dicha disposición legal se obtiene el número de regidurías que integran el cabildo de cada uno de los municipios del Estado, en tanto que el diverso elemento “votación válida” de la fórmula para la obtención del cociente electoral, se extrae del cómputo de la elección municipal, restando a la votación total los votos nulos y los votos a favor de candidatos no registrados, en términos análogos a lo dispuesto por el artículo 281 de la codificación electoral local. De ahí surge la fórmula:

 

Cociente electoral = Votación válida / Número de regidurías

 

Obtenido dicho cociente, en esta primera etapa se asigna a cada partido político –acorde a su lista- tantas regidurías como número de veces contenga su votación el cociente aludido. En este punto, resulta pertinente formular dos precisiones:

 

1. Que en la etapa que se explica, el cociente electoral se aplica a la votación válida de todos los partidos políticos que hubiesen superado el umbral de votación mínimo legal, de modo que habrá algunos cuya votación válida supere en una o en varias veces el cociente electoral, y en tal caso se les asignará tantas regidurías como número de veces contenga su votación el cociente obtenido; y

2. Que también habrá supuestos en que la votación válida obtenida por uno o varios partidos políticos, siendo igual o mayor al mínimo legal, sea insuficiente para superar el cociente electoral; en tal caso, el cociente obtenido o resultado de la división de la votación válida entre el cociente electoral, no alcanzará un número entero, sino solamente una fracción o decimal, lo cual desde luego no significa que no se les haya aplicado dicho factor, con independencia de que en tal supuesto, al partido político que se ubique en dicha hipótesis no le será atribuida ninguna regiduría por el método de cociente electoral.

 

Concluida la etapa mencionada y habiéndose realizado la asignación de regidurías por cociente electoral que hubiesen correspondido, si aún existieran regidurías sin asignar, de acuerdo al total que deban corresponder al ayuntamiento de que se trate, en términos de lo precisado por el artículo 26 de la Ley Orgánica Municipal antes referido, se procederá a su distribución por el sistema de resto mayor.

 

Sobre dicho sistema, el artículo 251, fracción III, precisa que la distribución de las regidurías restantes se hará siguiendo el orden decreciente de los restos de votos no utilizados por cada uno de los partidos políticos.

 

De lo hasta aquí expresado, emerge la convicción de que contrariamente a lo que sostiene el partido político inconforme, la legislación electoral aludida no excluye de la asignación de regidurías por el sistema de resto mayor, a aquellos partidos políticos que no hubiesen alcanzado previamente la asignación por el sistema de cociente electoral.

 

Por el contrario, la norma prevista por el artículo 251, fracción I de la codificación electoral atinente, es ampliamente ilustrativa del sistema legal de asignación de regidurías y de sus límites, pues con toda claridad expresa que la asignación de regidores solo se hará entre los partidos políticos que en la elección municipal correspondiente hubieren obtenido el dos por ciento o más de la votación válida, lo cual lógicamente nos permite entender que la obtención de dicho porcentaje mínimo de votación constituye el único requisito que condiciona la participación de los partidos políticos en el sistema o fórmula legal de asignación de regidurías.

 

Esta interpretación del artículo 251 del código comicial local descansa también en la consideración de que la fórmula legal de asignación de regidurías adoptada por el legislador guanajuatense, constituye un sistema integral, que conjuga dos métodos de distribución de regidurías, en donde tiene el carácter de principal el relativo al cociente electoral, en tanto que el relativo al resto mayor reviste un carácter subordinado o contingente, pues su eventual aplicación se encuentra condicionada a que no se hubiese agotado íntegramente la asignación de regidurías por el método de cociente electoral.

 

No obstante, debe enfatizarse que desde una interpretación sistemática y funcional, la razón anotada constituye la única admisible para sostener la eventual inaplicación del método de resto mayor en la asignación de regidurías, y por obvias razones tiene además un carácter general, dado que dicha inaplicación solamente se actualizaría en el hipotético caso en que se hubiese alcanzado la distribución total de regidores bajo el método de cociente electoral.

 

De tal manera y bajo la misma línea argumentativa, se estima incorrecto pretender como lo hace el recurrente, que únicamente participen de la distribución de regidurías bajo el método de resto mayor, aquellos partidos políticos que hubiesen obtenido la asignación de una o varias regidurías por el método de cociente electoral, pues dicha exigencia, limitante o restricción, no es reconocida por el texto legal que se interpreta.

 

Antagónicamente a tal postura, debe decirse que admitir como válida la exégesis trazada por el partido político recurrente, implicaría materialmente establecer un segundo umbral de votación, adicional al del dos por ciento que previene la fracción I del artículo 251 del código electoral local, tan solo para poder participar en el sistema legalmente previsto de asignación que comprende tanto el método de cociente electoral como el de resto mayor, lo cual constituiría una franca vulneración a los principios de legalidad, certeza y objetividad que rigen en la materia electoral.

 

Esta posición jurisdiccional pondera también el hecho de que si se aceptara la interpretación que realiza el partido político recurrente respecto de que solamente pueden participar en la asignación por resto mayor quienes hubiesen alcanzado regidurías por cociente electoral, se estaría haciendo nugatoria la disposición legal contenida en el artículo 251, fracción I, que confiere el derecho a participar en el sistema integral de asignación de regidurías (cociente electoral y resto mayor) a todos los partidos políticos que hubiesen obtenido el dos por ciento o más de la votación válida.

 

En todo caso, se considera que admitir la posición expresada por el enjuiciante conduciría a restringir indebidamente la posibilidad de acceder a una regiduría, a aquellos institutos políticos que habiendo superado el umbral mínimo de votación, no hubiesen alcanzado asignación por cociente, pero que respecto del método de resto mayor, tuviesen la cantidad suficiente de votos (obviamente no utilizados en la etapa de distribución por cociente), para acceder a la asignación correspondiente, por tener uno de los restos mayores de votación, que es el criterio definitorio de la asignación de regidurías en dicha etapa.

 

El aspecto primordial que debe destacarse en este punto, es el relativo a que el legislador guanajuatense diseñó un sistema de acceso a los cargos públicos de elección popular por el principio de representación proporcional en el ámbito municipal, que establece como primera premisa, la relativa a la obtención de un porcentaje mínimo de votación (dos por ciento de la votación válida); sin embargo, la obtención del porcentaje de votación suficiente para superar dicha barrera, no genera per se el derecho a la asignación de regidurías, pues como ha quedado explicitado, la obtención de dicho porcentaje solo garantiza el derecho a participar en el sistema legal de asignación de regidores bajo los métodos de cociente electoral y de resto mayor, que regulan las fracciones II y III del artículo 251 del código comicial local.

 

Dicha precisión nos permite afirmar que la legislación en estudio, ya reconoce en todos aquellos partidos políticos que superan el umbral mínimo de votación, una cierta representatividad que les legitima a participar en el sistema legal de asignación de regidores; empero, el propio diseño del sistema aludido permite advertir que busca alcanzar un mayor nivel de representatividad en los partidos políticos que efectivamente obtengan los escaños respectivos, de ahí que no conceda en automático una regiduría por la mera obtención del porcentaje mínimo de votación previsto en la fracción I del artículo 251 del código electoral local.

 

En efecto, adicionalmente a la satisfacción de dicho mínimo legal, la legislación en estudio impone como requisito el relativo a que aquellos partidos que participen en el sistema integral de asignación de regidurías, sean considerados tanto en el método de cociente electoral como en el de resto mayor, pues ambos constituyen la fórmula legal de asignación reconocida por el artículo 251 del código comicial local.

 

En tal orden de ideas, la propia normativa electoral en análisis es clara al precisar quienes obtienen regidurías en cada uno de los métodos en análisis (en el caso del cociente electoral, los partidos cuya votación sea superior al cociente electoral establecido, correspondiéndoles tantas regidurías como veces su votación supere el cociente respectivo; y en el caso del resto mayor, atendiendo a los restos de votos no utilizados en la etapa y bajo el método de cociente electoral).

 

Ahora bien, como lo adelantábamos líneas arriba, el diseño normativo en análisis tiene por objeto armonizar el principio de pluralidad política con el de representatividad, pues como se precisó en oposición a lo afirmado por el recurrente, no basta con alcanzar el umbral del dos por ciento de la votación válida para ser acreedor a un escaño, sino que adicionalmente, se precisa que quienes tienen derecho a participar en el mecanismo legal de asignación, podrán acceder a la obtención de regidurías, cuando obtengan números enteros en la división de sus votos entre el cociente electoral; y por las que queden pendientes de asignar superada dicha etapa, se atenderá bajo el método de resto mayor, a los mejores restos de votación de todos los partidos políticos que hubiesen participado en la etapa previa, con independencia de que hubiesen logrado o nó (sic), superar con sus votos el cociente electoral.

 

Esta interpretación normativa, permite armonizar los principios a que se ha hecho referencia, pues procura dar vigencia efectiva tanto al principio de representación como al de pluralidad, bajo la directriz ideológica de que la fracción I de la disposición 251 en estudio, ya reconocía de manera expresa el derecho de todos los partidos que hubiesen alcanzado o superado el mínimo legal de votación, a participar en el sistema integral de asignación de regidurías regulado por las fracciones II y III de dicho precepto, lo cual constituye a no dudar, un reconocimiento expreso, bajo un entorno de pluralidad, a cierta representatividad política que se ve reforzada mediante la aplicación del sistema integral y fórmula legal de asignación de regidores que ha sido ampliamente descrito.

 

Es aplicable al caso por identidad jurídica, la jurisprudencia número P./J. 140/2005, consultable en la página 156 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de noviembre de 2005, que establece:

 

REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LAS BARRERAS LEGALES QUE ESTABLEZCAN LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS PARA EL ACCESO A DIPUTADOS POR ESE PRINCIPIO DEBEN SER RAZONABLES…” [Se transcribe.]

 

A tenor de lo expuesto, resulta equivocada la interpretación realizada por el partido político recurrente, en la que a partir de una interpretación literal del concepto “resto”, como “parte que queda de un todo”, pretende excluir de la participación en la asignación de regidurías por dicho método, a los partidos que no hubiesen alcanzado la asignación por cociente, pues como ha quedado expresado, la legislación electoral local no impone tal restricción a los partidos que previamente hubiesen sido reconocidos como titulares del derecho a participar en el sistema integral de asignación de regidurías, lo cual desde luego no limita o condiciona su participación bajo el método de resto mayor, a que hubiesen sido beneficiarios de la distribución de regidurías por el sistema de cociente electoral.

 

Sobre este aspecto, es ilustrativa la tesis relevante número S3EL 028/2000, sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que establece:

 

“REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EN EL INCISO C) DE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 171 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, SÓLO SE CONTEMPLA LA ASIGNACIÓN POR RESTO MAYOR Y NO POR COCIENTE NATURAL.- …” [Se transcribe]

 

La conclusión que ha sido adoptada, se fortalece si consideramos que aún atendiendo a una interpretación literal del concepto “resto mayor”, existen múltiples acepciones distintas a la referida por el inconforme, como es el caso del Glosario Electoral publicado por el Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas, que define como resto, al número total de votos no aprovechados por los partidos políticos para la asignación de diputados y regidores de representación proporcional respectivo; en tanto que al concepto resto mayor le define como la fórmula de primera proporcionalidad y el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, después de haber participado en las asignaciones de diputaciones o senadurías mediante el porcentaje mínimo y cociente de unidad. [Al final de este párrafo, citan al pie de la página, lo siguiente: LÓPEZ SANAVIA, Enrique. Glosario Electoral corregido y aumentado. Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas. 2002. Pág. 286.]

 

Las anteriores acepciones de los conceptos en estudio, nos permiten también desde un enfoque interpretativo gramatical, reivindicar la interpretación que del artículo 251 del código electoral local se ha adoptado en este fallo, habida cuenta de que aún los partidos que no hubiesen alcanzado asignaciones por cociente electoral, tendrán un “resto” para participar en la última etapa de distribución de regidurías bajo el método de “resto mayor”.

 

Definidas como han quedado las líneas esenciales de interpretación del artículo 251 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, resulta pertinente ahora referirnos al procedimiento de asignación de regidores efectuado por el Comité Municipal Electoral designado como autoridad responsable, con base en los datos consignados en el acta de sesión de cómputo municipal que en copia certificada obra en autos y merece valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos 318, fracción I, y 320 del código comicial vigente en la entidad.

 

Dicha información puede sintetizarse en la tabla que se inserta a continuación, atendiendo a los elementos y fórmula legal prevista por el citado artículo 251 del código de la materia, de donde se obtiene lo siguiente:

 

[Se inserta.]

 

Como se observa de los datos, cálculos y asignaciones reflejadas en la gráfica anterior, la autoridad administrativa electoral municipal señalada como responsable, observó de manera puntual el procedimiento que ha quedado ampliamente descrito en este apartado, habiendo realizado la asignación de regidurías entre los partidos que alcanzaron o superaron el umbral mínimo de votación, atendiendo tanto al método de cociente electoral como al de resto mayor.

 

De tal manera, acorde a los lineamientos que han quedado expuestos en este fallo, se estima esencialmente correcta la asignación de regidores efectuada por la autoridad administrativa electoral bajo el método de resto mayor, pues ciertamente atendió para ello a los remanentes más altos de votos de los partidos políticos con derecho a participar en la asignación, una vez que se realizó la distribución bajo el método de cociente electoral.

 

En las condiciones anotadas, es dable concluir que la asignación de regidores realizada por la autoridad responsable, se ajustó puntualmente al procedimiento establecido por el artículo 251 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, lo cual patentiza la ineficacia del agravio en estudio y la validez de los actos reclamados en el recurso de revisión que se resuelve.

…”

 

Ahora bien, en su escrito de apelación, el cual se encuentra agregado al cuaderno accesorio dos de autos, el actor arguyó que las consideraciones transcritas fueron incorrectas, fincando su disconformidad en el alegato consistente en que la V Sala Unitaria interpretó indebidamente las fracciones II y III, del artículo 251, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guanajuato; expresó que sólo a los partidos que les asignaron regidurías por cociente electoral son los que tendrían derecho a que se les dote de las mismas por el principio residual, siempre que ese sea el caso.

 

Con motivo de ello, expone cuál es, a su parecer, la manera en como debe interpretarse correctamente el numeral en comento; es decir, se limitó a expresar básicamente los mismos argumentos vertidos en su escrito de revisión, y si bien utilizó frases diferentes, lo cierto es que se centró en aseverar que los únicos partidos políticos que podían ser tomados en cuenta con la asignación residual de regidores de representación proporcional eran aquellos a los que previamente se les había dotado de dichos espacios mediante el cociente electoral, y que por ende, la aplicación del multicitado artículo 251, fue indebida; razones argumentativas que como se ve, guardan estrecha similitud con las esgrimidas en su escrito de revisión.

 

Por otra parte, en su apelación, el justiciable no expresó argumentos tendentes a controvertir las consideraciones en las que la V Sala Unitaria basó su determinación; los razonamientos que no controvirtió fueron, entre otros, aquél donde la Sala Unitaria refiere que admitir la posición del enjuiciante, conllevaría a restringir indebidamente la posibilidad de acceder a una regiduría a aquellos institutos políticos que habiendo superado el umbral mínimo de votación requerido, no hubiesen alcanzado asignación por cociente, pero que respecto del método de resto mayor, tuviesen la cantidad suficiente de votos para acceder a la asignación correspondiente por tener uno de los restos mayores de votación, lo que además implicaría establecer materialmente un segundo umbral de votación, adicional al ya previsto por la norma electoral local, lo cual constituiría una franca vulneración a los principios rectores de legalidad, certeza y objetividad que rigen la materia electoral.

 

De ahí entonces que la responsable, al resolver la parte atinente de la apelación impetrada por el Partido Acción Nacional, sostuvo que en el disenso expresado, se dedicó a reiterar los motivos de violación esgrimidos en la revisión primigenia, además, omitiendo construir argumentos eficaces y sólidos con los cuales pretendiera destruir los razonamientos expresados por la Sala Unitaria; de igual manera, se incluye enseguida la parte considerativa correspondiente al fallo de apelación controvertido en este juicio:

 

“…

La sola lectura o revisión de la resolución impugnada, permite a este órgano colegiado advertir sin lugar a dudas que el agravio en estudio es inoperante, acorde a los siguientes razonamientos:

 

Como se advierte de su escrito impugnativo, la pretensión del impetrante del recurso de apelación, consiste en obtener la revocación de la resolución identificada en el exordio de este fallo.

 

En atención a lo anterior, es importante precisar que los agravios pueden tenerse por configurados, siempre y cuando se expresen con claridad, tanto la pretensión como la causa de pedir, precisando la lesión que en concepto del impugnante le irroga el acto de autoridad, demostrando además la ilegalidad del mismo; esto, con independencia de la ubicación en que se encuentren plasmados los argumentos en el escrito recursal, pues lo que se privilegia es la presencia indudable de la causa petendi.

 

Tiene aplicación al caso, la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 03/2000, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del poder Judicial de la Federación, consultable en las páginas 21 y 22 de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro es “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.

 

En ese contexto, es menester que los agravios expresados por el Partido Acción Nacional, estén orientados a desvirtuar las razones que la autoridad responsable tomó en consideración al pronunciar el fallo que ahora se revisa; es decir, el partido político recurrente debe evidenciar que los argumentos y disposiciones jurídicas en los cuales la Sala responsable haya sustentado la resolución de mérito, hubiesen sido incorrectos, contrarios a la normatividad aplicable, esto es, ilegales, y que adicionalmente, con ello se hubiese producido alguna afectación a su esfera de derecho.

 

Se estima aplicable al caso, por identidad jurídica con el tema tratado, la jurisprudencia número 1a./J. 81/2002, publicada en la página 61 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de diciembre de 2002, que es del tenor literal siguiente:

 

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO…” [Se transcribe.]

 

En tal circunstancia, cuando el ejercitante de la acción omita expresar argumentos debidamente configurados y con la eficacia debida en los términos referidos, los mismos deben ser declarados inoperantes.

 

En el caso en estudio, el impetrante del recurso únicamente hace una reiteración de los agravios vertidos en la instancia de origen, mismos que en su oportunidad fueron analizados y resueltos por la Sala Unitaria señalada en esta alzada como responsable, siendo evidente que en el caso, no se controvierte la ratio decidendi, esto es, las consideraciones jurídicas expresadas en el fallo recurrido, que rigen el sentido del mismo.

 

Lo anterior es así, pues el inconforme sostuvo en forma esencial, dentro del recurso de revisión -y ahora dentro del propio recurso de apelación-, que la autoridad administrativa electoral realizó una incorrecta interpretación del artículo 251, fracciones II y III del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, refiriendo que solo a los partidos políticos que les fueron asignadas regidurías por el sistema de cociente electoral, es a quienes les asiste el derecho de participar en la asignación de regidurías por el sistema de resto mayor, atendiendo al remanente de votación que les hubiese quedado una vez aplicado el citado método de cociente electoral.

 

Agrega que en base a dicha interpretación de la normativa en cita, se debió asignar una regiduría más a su representada, por el sistema de resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los restos de votos no utilizados.

 

La Sala de Primera Instancia consideró infundado el agravio, bajo la argumentación que se advierte de la transcripción literal, supralíneas, de la parte considerativa del fallo que se revisa, en la cual se abordó el cuestionamiento que ahora reitera el inconforme, la Sala responsable desestimó los argumentos del ahora apelante, pues consideró que el procedimiento seguido por el Consejo Municipal Electoral de San Felipe, Guanajuato, para la asignación de regidores, estuvo apegado a lo estatuido por el artículo 251 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.

 

Por tal motivo, en la resolución que ahora se revisa, se determinó confirmar la sesión de cómputo de fecha 8 ocho de julio del año en curso, el acta circunstanciada levantada en dicha sesión, así como la asignación de regidores, expedición y entrega de las constancias respectivas, realizadas por la autoridad administrativa electoral aludida.

 

En torno a lo anterior, es debido señalar que en la presente instancia, el accionante no expone argumentos dirigidos a controvertir las razones que la autoridad responsable adujo para arribar a la conclusión de confirmar la resolución primigenia; pues como ha quedado precisado, únicamente se limita a hacer un abundamiento y reiteración de agravios, siendo que las razones sostenidas en los mismos ya fueron plenamente respondidas por la Sala de inferior grado, lo cual indefectiblemente produce la inoperancia del agravio en estudio.

 

A ese respecto, conviene destacar que la trascendencia del recurso de apelación reside justamente en que esta Segunda Instancia ejerza el control de legalidad respecto de las resoluciones emitidas en los recursos de revisión; sin embargo, dicho control tiene como insumo básico la petición o instancia de parte, y la exposición de argumentos orientados a demostrar a este órgano jurisdiccional colegiado, que la resolución dictada por la Sala de primer grado adolezca de vicios que justifiquen su modificación o revocación, lo cual no se satisface con una mera reiteración de lo manifestado como agravio en la instancia previa, como en la especie acontece.

 

Sirve de fundamento a lo anterior por analogía, la tesis relevante S3EL 026/97, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de epígrafe y texto siguientes:

 

AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD… [Se transcribe.]

 

Asimismo, mutatis mutandis, cobra aplicación al caso la tesis de jurisprudencia número 1ª./J. 6/2003, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo texto y rubro son:

 

“AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA [Se transcribe.]

 

Como se advierte de todos los razonamientos que han sido expresados en el presente fallo, los planteamientos formulados por el instituto político inconforme sobre la supuesta falta de fundamentación y motivación de la resolución controvertida, por indebido análisis de los motivos de disenso expresados en el recurso primigenio, son inoperantes, al constituir una reiteración de los argumentos propuestos en la primera instancia, sin exponer una argumentación eficiente para controvertir las consideraciones establecidas en la sentencia que se revisa, motivo por el cual deben ser desestimados.

 

Las circunstancias anotadas, sumadas al hecho demostrado de que dicho fallo aborda y resuelve a satisfacción las cuestiones litigiosas propuestas, invocando puntualmente los fundamentos y motivos de las determinaciones jurídicas asumidas, conduce a este Tribunal a determinar que tal resolución debe subsistir en sus términos, al encontrarse apegada a derecho.

…”

 

En efecto, de la anterior transcripción se puede advertir con meridiana claridad, que la responsable calificó de inoperantes los motivos de violación expresados por el partido actor en la presente vía constitucional, esencialmente por que no expuso argumentos dirigidos a controvertir las razones que la autoridad responsable adujo para confirmar la asignación de regidurías realizada por la Comisión Municipal Electoral de San Felipe, Guanajuato, sino que únicamente se limitó a abundar y reiterar agravios, a pesar de que las razones sostenidas en los mismos ya habían sido respondidas por la Sala Unitaria; y que la trascendencia de la apelación reside en que la segunda instancia ejerza control de legalidad sobre las resoluciones recaídas a los recursos de revisión, para lo cual es necesario la instancia de parte, y la exposición de argumentos orientados a demostrar que la resolución dictada por la Sala de origen adolezca de vicios propios que justifiquen su modificación o revocación, sin que así lo haya satisfecho el aquí actor, pues sigue sosteniendo la responsable que tal requisito no se satisface con la reiteración de lo manifestado como agravio en la instancia previa.

 

En las relatadas condiciones, este órgano colegiado federal desestima los motivos de queja esgrimidos por el actor, pues quedó demostrado que contrario a lo que asevera, la calificativa que el ad quem local hizo de los agravios esgrimidos en la instancia revisada fue adecuada, pues su inoperancia es por demás manifiesta, al quedar evidenciado que, en esencia, constituyen una reiteración del planteamiento que viene expresando desde la primera instancia, y que por otra parte, fue omiso en controvertir los razonamientos que la Sala Unitaria expresó para dar respuesta a la queja primigenia.

 

Por otra parte, no escapa a la atención de esta Sala Regional que si bien es cierto que el actor, en su apelación, modificó algunos de sus alegatos con relación a los plasmados en la revisión, ello no le puede reportar ningún beneficio, pues como se podrá advertir, esos cambios solamente estribaron en aspectos como la identificación de la responsable y del acto, y en su caso, resolución recurrida, fechas en las que se enteró de la emisión de los mismos, entre otros, pues como ya se dijo, en esencia la materia de ambos medios de impugnación versa sobre la supuesta interpretación errónea de lo normado en las fracciones II y III, del numeral 251, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Guanajuato, y en la insistencia de que se reconozca como válida la construcción argumentativa que al respecto, implementa subjetivamente en su beneficio, con el fin de que se atribuya a su favor, la regiduría que en origen le fue asignada al Partido Nueva Alianza.

 

Además, no es ajeno para los que aquí resolvemos, que en su demanda de revisión constitucional, el impetrante es reiterativo en su argumento toral, el cual también en esta instancia es inatendible, en virtud de que la litis a que se restringe este fallo, versa sobre la constitucionalidad y legalidad de la resolución que aquí se combate, y no así, la aplicación del reputado precepto legal; aunado a que tal como lo sostiene la responsable en el fallo controvertido, sus alegatos respecto a la aplicación de la fórmula de asignación de regidores por el principio de representación proporcional ya fueron debidamente esclarecidos en la resolución emitida por la V Sala Unitaria de ese Tribunal Electoral Local.

 

En consecuencia, y toda vez que lo afirmado por el actor resultó INFUNDADO, lo procedente es confirmar la resolución dictada el siete de agosto, por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, en el toca de apelación 20/2009-AP.

 

Así, con apoyo además en lo establecido por los artículos 22, 25 y 93, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; se,

 

 

R E S U E L V E

 

 

ÚNICO. Se confirma la resolución emitida el siete de agosto del presente año, por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, en el recurso de apelación 20/2009-AP, en términos de lo expuesto en el último considerando de este fallo.

 

 

NOTIFÍQUESE: a) Personalmente al Partido Acción Nacional, en el domicilio ubicado en Escobedo Norte número 626, Colonia Centro, en la ciudad de Monterrey, Nuevo León; al Partido Revolucionario Institucional, tercero interesado en este juicio, en el domicilio ubicado en Avenida Pino Suárez 906 Norte, esquina Arteaga, también de esta ciudad; y al Partido Nueva Alianza, en Matamoros 925, Zona Centro, en Monterrey, Nuevo León; b) Por oficio, con copia certificada de la presente resolución, al Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato; y, c) Por estrados a los demás interesados; lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 26, 28, y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su caso, devuélvanse los documentos atinentes a las partes y, en su oportunidad, remítase este expediente al ARCHIVO JURISDICCIONAL como asunto total y definitivamente concluido, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 230, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por UNANIMIDAD de votos de los Magistrados BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO, RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ, y GEORGINA REYES ESCALERA, quienes firman ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

GEORGINA REYES ESCALERA

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

MARTHA DEL ROSARIO LERMA MEZA